IMPUGNACIÓN A LAS ELECCIONES

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La impugnación de las elecciones tiene cabida cuando en dicho proceso se hayan violado disposiciones legales, estatutarias  y/o reglamentarias. El procedimiento, calidad, número de demandantes, requisitos,  contenido de la demanda y plazo para demandar se encuentran previstos en los estatutos del respectivo organismo comunal.

Proceso de Impugnación:

En lo que se refiere a la asamblea general realizada sin los quórum reglamentarios, es preciso anotar que para determinar su validez, existe un procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto 2350 de 2003, que establece que:

“Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

Parágrafo 1º. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior, el cual tendrá el mismo termino para resolver .

Parágrafo 2º. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior y de Justicia, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo comunal.

Parágrafo 3º. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002”. (Negrilla fuera de texto).

Tal como lo establece esta disposición, la primera instancia deberá ser adelantada por el organismo comunal de grado superior y solamente, de manera excepcional, asumirá la Oficina de Inspección, Control y Vigilancia, cuando no exista este organismo, entendiéndose que no exista órgano competente, o el mismo se encuentre inactivo, lo cual deberá ser plenamente comprobado, para que se asuma esta competencia.

Proceso disciplinario:

En el evento en que sea necesario iniciar un proceso disciplinario contra un dignatario de una Junta de Acción Comunal, se deberá recurrir a la respectiva Asociación Comunal de Juntas, para su trámite y decisión, para lo cual se deberán cumplir los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 47 trascrito que consagra que:

“Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como plazo máximo para abocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días máximo para resolver.  Vencidos los términos, abocará el conocimiento el organismo de acción comunal de grado jerárquico superior para el cual regirán los mismos términos. En su defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de conformidad con los términos del Código Contencioso Administrativo”.

Como se puede advertir, las investigaciones que tengan como fin la imposición de una sanción, serán adelantadas por la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo comunal de grado inmediatamente superior y la segunda instancia, corresponderá a su vez, al organismo comunal de grado superior, al que falló la primera instancia.

Si bien es cierto el Decreto Reglamentario 2350 de 2003, en su artículo 25, hace referencia a la facultad para conocer en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales, debe interpretarse en consonancia con lo establecido en el parágrafo del citado artículo 47 de la ley 743 de 2002, que determina que las Oficinas de Inspección, Control y Vigilancia, asumirán el conocimiento una vez agotadas las instancias comunales.

De conformidad con lo anterior, en las Comunas o corregimientos en los que no exista Asociación, las investigaciones disciplinarias las deberá asumir la respectiva Asociación Municipal en primera instancia y la segunda se surtirá ante la Federación Comunal Municipal. Si la Federación no asume la investigación dentro de los términos ya anotados, asumirá la Oficina de Inspección, control y vigilancia, en primera instancia y la segunda, se surtirá ante la Gobernación del Departamento.

La Oficina de inspección, control y vigilancia, tiene funciones conciliadoras, declarativas y disciplinarias, dentro del contexto legal ya anotado, haciéndose necesario dejar en claro, que de todas maneras prevalece la autonomía de los organismos de acción comunal para solucionar sus conflictos y, solamente en casos excepcionales, deberá intervenir esta Oficina.

La Federación Comunal Municipal puede iniciar los procesos disciplinarios contra afiliados y/o dignatarios de las Asociaciones Comunales, estén o no afiliadas a la Federación, teniendo en cuenta que dicha Federación ejerce funciones en todo el territorio del Municipio de Santiago de Cali.

En cuanto al recurso de apelación, en consideración a que la organización comunal de tercer grado podría no tener definido el término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones disciplinarias adoptadas en primera instancia por la Comisión de Convivencia y Conciliación de las diferentes Asociaciones, o que a pesar de estar definido, el recurso no es resuelto, es procedente que una vez transcurrido el término fijado en los estatutos  o dos meses (si se careciere del término estatutario) sin que la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación haya resuelto la apelación, la entidad de control, inspección y vigilancia podrá asumir la competencia y resolver el recurso, previa comunicación o advertencia a dicha Comisión respecto de que perdió competencia.  Esta competencia opera, siempre y cuando la primera instancia haya concedido la apelación. 

Cabe anotar que el recurso de reposición siempre debe ser resuelto por la instancia comunal que profirió la decisión. En caso de no hacerlo, se deberá solicitar la investigación correspondiente  contra los miembros de la comisión por incumplimiento de funciones.

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Fecha de publicación: 11/05/2004
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