DAHM - CONTADURIA GENERAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

CIRCULAR No. 2008.01.28.001

PARA:  SECRETARIOS DE DESPACHO - SUBDIRECTORES - JURIDICOS    JEFES ADMINISTRATIVOS - JEFES DE AREAS - JEFES DE PRESUPUESTO - ASESORES

DE:   CONTADORA GENERAL MINICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

ASUNTO:  ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA AÑO 2008

A continuación presentamos los aspectos generales que en materia tributaria deben considerarse en el proceso de contratación, con el fin de evitar dificultades con los proveedores en el momento del pago, y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Municipio de Santiago de Cali.


QUÉ ES UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO

Es un ente ficticio (Persona Jurídica), diferente a sus asociados individualmente considerados, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones que nacen a partir del registro en la Cámara de Comercio, por voluntad de sus asociados para su beneficio común o de terceros. La ausencia del lucro es su característica fundamental, por lo que no existen utilidades y los excedentes que genera no se reparten si no que se reinvierten en actividades que sean de su  objeto social.

1. CLASIFICACION DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

a). Contribuyentes con Régimen Tributario Especial
 Artículo 19 E.T.  Decreto  4400/04 y 640/05

Presenta Declaración de Renta y Complementarios 
Pagan el 20% de impuesto de renta sobre el beneficio neto o excedente fiscal.

b). Entidades No Contribuyentes
 Artículos 22, 23,  23-1, 23-2 E.T.     

Presentar declaración de ingresos y patrimonio
No pagan impuestos de renta y complementarios

c)Entidades No Contribuyentes No Declarantes
 Artículo 598 E.T.  

No presentan declaración de renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio
No pagan impuesto de renta y complementarios

1.1 Entidades que tienen la calidad de Contribuyentes con Régimen Tributario Especial año 2008.

Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del  E.T.


1.  Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente con las siguientes condiciones:

a)  Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social.
b)  Que las actividades que realice sean de interés general.
c)  Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a) del presente artículo.

2.  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera).

3.  Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto a estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión no realicen actividades industriales o comerciales, se considera como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 del Estatuto Tributario.

4.  Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa vigente, vigilados por alguna Superintendencia u organismo de control.
5. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. (Artículo 108  Ley 795/03)

Para los fines del numeral 3° se entiende por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos a título oneroso.

Se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma. Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad.

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones señaladas en el numeral primero del artículo 1° y el artículo 2° del decreto 4400  son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada.

Interés general y acceso a la comunidad. Para efectos de los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, las actividades desarrolladas por las entidades a que se refiere el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 4400, deben ser de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.

Las actividades son de interés general cuando beneficien a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares.

Son actividades de salud aquellas que están autorizadas por el Ministerio de la Protección Social o por la Superintendencia Nacional de Salud.

Son actividades de deporte aficionado aquellas reguladas por la Ley 181 de 1995.

Se entiende por actividades culturales las descritas en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que defina el Ministerio de Cultura.

Son actividades de investigación científica o tecnológica aquellas definidas en el Decreto 2076 de 1992.

Los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad.

Se entiende por programas ecológicos y de protección ambiental los contemplados en el Código Nacional de Recursos Naturales de Protección del Medio Ambiente y los que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial u otra entidad pública del sector.

Cuando las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades que son de interés general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozarán de los beneficios como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la exención del impuesto sobre la renta.

Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4° del artículo 19 del ET, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga.

Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1° del artículo 19 del ET, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 del E.T.


1.1.1 Características de las Entidades de Régimen Especial.

a)   Deben presentar declaración de Renta y Complementarios.
b)        No les será aplicable el sistema de Renta por comparación de Patrimonios.
c)   Están excluidas de la Renta Presuntiva.
d)    No están obligadas a calcular anticipo al impuesto de renta.
e)       No están obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación fiscalmente, pero contablemente si hasta el año gravable 2006 en caso de no estar  expresamente exceptuadas.
f)     Pagarán Impuesto a la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o  excedente fiscal.
g)  Deben tener registrados en Cámara de Comercio o en la DIAN, los libros Diario, Mayor y de Actas.
h)  Si determinaron impuesto neto de renta, hasta el año gravable 2006, debieron de liquidar sobretasa.
i)  Las del numeral 1º del artículo 19 no están obligadas  a declarar y pagar impuesto al patrimonio.
j). En caso de manejar inventarios de mercancías, deben cumplir con todas las normas relacionadas con los mismos. (Artículo 58 al 66 del E.T.)
k). Se les practica retención en la fuente solo por ingresos de industria, mercadeo (Compras) y rendimientos financieros. (Artículo 14 Dect. 4400/04)
 A las cooperativas únicamente se les retiene por rendimientos financieros.
l). Son agentes retenedores por todos los impuestos y deben declarar retención en la fuente así sea en ceros. (Parágrafo 2º del Art. 606 del E.T.)
m). Son responsables del impuesto a las ventas si venden bienes y/o prestan servicios gravados.


1.2 Entidades que No son Contribuyentes pero deben presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio por el Año Gravable 2007

Las Entidades de derecho público no contribuyentes con excepción de las del numeral 3 siguiente.
Instituciones de Educación Superior aprobadas, por el ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.
Sociedades de Mejoras Públicas.
Hospitales, que estén constituidos como persona jurídica sin ánimo de lucro.
Organizaciones de Alcohólicos Anónimos.
Asociaciones de exalumnos.
Los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.
Las ligas de consumidores
Los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro.
Las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados cuando no  obtengan  ingresos por actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
Las personas Jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan, se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.
Fondos de Pensionados.
Los Fondos Mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no tengan ingresos por actividades industriales y de mercadeo.
Los Fondos de Inversión, Fondos de Valores y los Fondos Comunes que administren las Entidades Fiduciarias.
Los Fondos de Pensiones de jubilación e Invalidez y los Fondos de Cesantías.
Los Fondos Parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Art.5 de la ley 101/93.
El Fondo de Promoción Turística de que trata al Ley 300/96
Las demás Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta salvo las exceptuadas en el numeral 3.


1.2.1 Características de las Entidades No Contribuyentes, Declarantes.

a) Declaran en el mismo formulario de las demás personas jurídicas.
b)   No se liquidan Impuesto de renta ni anticipos.
c)   Deben liquidarse las sanciones cuando fuere el caso.
d)   No se les efectúa Retención en la Fuente por ningún concepto siempre que  demuestren su naturaleza jurídica. (Artículo 369 del E.T.)
e)   No están obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación fiscalmente, pero contablemente si hasta el año gravable 2006 en caso de no estar expresamente exceptuadas.
f)  Deben tener registrados en Cámara de Comercio o en la DIAN, los libros Diario y Mayor.
g) No declaran ni pagan impuesto al patrimonio.
h). Son responsables del impuesto a las ventas si venden bienes y/o prestan servicios gravados.
i). Son agentes retenedores por todos los impuestos y deben declarar retención en la fuente así sea en ceros. (Parágrafo 2º del Art. 606 del E.T.)


1.3 Entidades No Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y que No deben presentar Declaración de Renta ni de Ingreso y Patrimonio por el Año Gravable 2007
 
La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás Entidades Territoriales.

Las Juntas de Acción Comunal y Defensa Civil, los Sindicatos, las Asociaciones de Padres de Familia y las Juntas de Copropietarios Administradoras de Edificios Organizadas en Propiedad Horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.

Nota: No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta, ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.


1.3.1 Características de las Entidades No Contribuyentes No declarantes.

a) No son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
b).  No presentan declaración de Renta y Complementarios ni de Ingresos y Patrimonio.
c)   Deben liquidarse las sanciones cuando fuere el caso.
d). No se les efectúa Retención en la Fuente por ningún concepto siempre que  demuestren su naturaleza jurídica. (Artículo 369 del E.T.)
e). No declara ni paga impuesto al patrimonio.
f). Son responsables del impuesto a las ventas si venden bienes y/o prestan servicios gravados.
g). Son agentes retenedores por todos los impuestos y deben declarar retención en la fuente así sea en ceros. (Parágrafo 2º del Art. 606 del E.T.)
f)  Deben tener registrados los libros Diario y Mayor.


2. OBLIGACIONES FISCALES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

a). Inscripción RUT (NIT- IVA - RETEFUENTE - RENTA)

b). Registro de Libros de Contabilidad. (Diario, Mayor, Actas)

d). Presentar declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio.

e). Presentar declaración de Retención en la Fuente.

f). Presentar declaración de Impuesto sobre las Ventas.

g). Retener por Impuesto de Timbre Nacional.

h). Enviar información en Medios Magnéticos a la DIAN y al Municipio de  Santiago de Cali.

i). Conservar toda la información por lo menos 5 años fiscalmente y por 10 años contablemente.

j). Corregir las declaraciones en caso de error.

k). Expedir factura o documento equivalente

l). Registro de nuevos dignatarios ante la Entidad que les haya expedido la personería jurídica.

m). Presentar Declaración Anual de Industria y Comercio.

n). Retener y declarar mensualmente el impuesto de industria y comercio -ICA-


3. INSCRIPCIÓN  EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO (RUT)

El Registro Único Tributario -RUT- administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales ésta requiera su inscripción. Art. 555-2 E.T.

Nota:  Debe tenerse en cuenta para todos los casos y antes de recibir las propuestas de los respectivos contratistas, revisar que en el RUT aparezca la actividad económica, la cual debe corresponder al objeto del contrato.

3.1 Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.

a). Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT, antes del inicio de la actividad,  por  parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT ($22.054 Valor 2008), por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.

b). Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la  inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.

c). Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario -RUT-

 Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT ($22.054 Valor 2008), por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT ($44.108 Valor 2008), por cada día de retraso en la actualización de la información.

d). Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a  inscribirse en el Registro Único Tributario- RUT-
 
 Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT. ($2.205.000) Año Base 2008.
 
(Art. 49 Ley 1111 /06) (Art. 658-3 E.T.)


4. CONTRATACION ESTATAL

4.1Definiciones:

Contratos Estatales (Artículo 32 Ley 80 de 1993)

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, previstas en el derecho privado, en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Contrato de Obra (Numeral 1º Art. 32 Ley 80 de 1993)

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 de la ley 80.

Los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría.
(Art. 53 Ley 80 de 1993)

Como la ley de contratación sólo se limita a definir el contrato de obra resulta conveniente profundizar en los distintos tipos o formas que se pueden presentar.

La Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no clasifica ni señala las formas o manera como éste puede celebrarse, lo que quiere decir que deja en libertad a la entidad estatal para escoger la manera como quiera celebrar el contrato de obra, y por tanto, la autoriza para que ella misma escoja cómo quiere contratar la obra, cómo va a ser la remuneración del contratista, etc.

Por tanto, esa libertad que permite la ley, autoriza a la entidad contratante para que pueda organizar la forma como va a contratar, como va a remunerar y como va a escoger el procedimiento que va a utilizar para llevar a cabo la obra. Claro está que tales posibilidades para la entidad estatal deben quedar señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, para que el contratista conozca la forma como va a contratar; sepa como se va a remunerar y en definitiva, dentro de los distintos contratos de obra que la ley y la costumbre aceptan, saber de antemano cuál va a ser el que se va a ejecutar.

Los contratos de obra por la forma de remuneración al contratista podrán ser los siguientes:

Contrato de obra ejecutado a un precio global.
Contrato de obra ejecutado por precios unitarios, determinando el monto de la inversión.
Contrato de obra ejecutado por el sistema de administración delegada.
Contrato de obra ejecutado por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios.
Contrato de obra ejecutado mediante el otorgamiento de concesión.


Contrato de Consultoría (Numeral 2º Art. 32 Ley 80 de 1993)

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.

Contrato de Prestación de Servicios (Numeral 3º Art. 32 Ley 80 de 1993)

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Contrato de Concesión (Numeral 4º Artículo 32 Ley 80 de 1993)

Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

Contrato de Fiducía Pública (Numeral 5º Artículo 32 Ley 80 de 1993)

Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.


5. DOCTRINA TRIBUTARIA EN CONTRATOS

Contrato de Obra Material de Bien Inmueble

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Concepto Unificado No 0001 de 2003, numeral 1.4, del capítulo II, Título IV.

Contrato de Mandato

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. (Artículo 2142 del Código Civil Colombiano)


Contrato de Administración Delegada (Forma de Mandato)

Es el contrato en el que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio.  
 
El contratista es el único responsable del los subcontratos que celebre.
 
La ganancia del contratista puede consistir en un porcentaje de los gastos realizados o con el pago de una suma fija determinada con antelación.
 
Se aplican las reglas tributarias de cualquier otra forma de mandato.
 
El contratante contabilizará los ingresos, costos, deducciones y retenciones en la fuente realizados o efectuados por el administrador delegado con base en la información que este le suministre al contratante para ser exhibida cuando la DIAN lo exija. (Decreto 836/91)
 
El contratista debe aplicar las retenciones en la fuente que correspondan a los contratos que celebre, de conformidad con las normas tributarias vigentes.

Este tipo de contrato se da en ocasiones cuando una entidad estatal desea ejecutar una obra, pero no quiere contratarla a precio global, ni a precios unitarios, por cuanto considera que tales sistemas, por alguna razón, no son los más convenientes para los intereses de la entidad.

Le queda, pues, la posibilidad de obtener los servicios de alguien capacitado y calificado para que como contratista se encargue, por cuenta y riesgo de la entidad contratante, de la ejecución de la obra materia del contrato.


Contrato Llave en Mano 

Los contratos denominados llave en mano son un sistema de contratación de confección de obra material, especialmente en el campo de la construcción de obras con entidades públicas sometidas a la Ley 80 de 1993, mediante el cual el contratista se compromete a llevar a cabo una obra completamente, incluyendo estudios previos, ejecución de la construcción, suministro de equipos, en condiciones tales que el estado final de la labor por él realizada, le permita al contratante la puesta en marcha al momento en que se efectúa la entrega final de la obra.

Modalidades de Asociación (Artículo 1º Decreto 393 de 1991)

Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares, bajo dos modalidades:
 
1.  Mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales {y personas jurídicas, sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones}.
 
2.  Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación.
 
Convenio Especial de Cooperación (Artículo 6º Decreto 393 de 1991)

Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. En virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados.


6. RETENCION EN LA FUENTE POR RENTA AÑO 2008

6.1 Quién lo establece?

El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.  (Artículo 365 del E.T.)

6.2 Finalidad del Impuesto?

La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. (Artículo 367 del E.T.)

6.3 Cuando se causa?

El impuesto de retención en la fuente a título de renta tiene dos momentos de causación:

En el momento del pago
En el momento del abono en cuenta

Nota: El que ocurra primero de los dos

La retención deberá ser practicada por los siguientes agentes retenedores:

A.Personas Naturales.
B.  Personas Jurídicas y Sociedades de Hecho.
 C.  Notarios Públicos.
 D.  Oficinas de Transito.
 E.  Entidad Emisora o Pagadora de la Tarjeta de Crédito y/o Débito.
 F.  Empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar

6.4 Hecho Generador?

El impuesto de retención en la fuente recae, sobre todas las compras de bienes corporales muebles que no hayan sido exceptuados expresamente y sobre contratación de servicios en el territorio nacional.


6.5 Conceptos, Bases y Tarifas?

A partir del 1 de Enero de 2008 las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año 2007 tuvieren un Patrimonio Bruto o unos Ingresos Brutos superiores a $629.220.000, (30.000 UVT)  deberán efectuar retención en la fuente igual que las personas jurídicas. (Art. 368-1 E.T.  y Art. 868-2 del E.T. )


El Municipio de Santiago de Cali, debe practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realice, según los siguientes conceptos y tarifas:

 

CUADRO 1 CUADRO 1A CUADRO 1B CUADRO 1C

6.6  Retención en la Fuente a título del Impuesto sobre la Renta, en los  contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes declarantes. (Decreto 1115/06 – Art. 6º Decreto 379/07)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultoría de obra pública que realicen la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales, y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, en favor de personas naturales, jurídicas y: demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta.

La misma tarifa se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen en favor de los consorcios y uniones temporales cuyos miembros se encuentren obligados a declarar.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta, por concepto de consultoría de obra pública sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o una unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta.
Sin embargo la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por el concepto de que trata este Decreto en favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, será del seis por ciento (6%) en los siguientes eventos:
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2007 el valor de $69.214.000; (3.300 UVT) $72’778.000 en el año 2008,  cifra que será reajustada anualmente.

b)  Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable 2007 el valor de $69.214.000; (3.300 UVT) $72’778.000 en el año 2008. Cifra que será reajustada anualmente. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
6.7 Retención en la Fuente a título del Impuesto sobre la Renta, en contratos de consultoría de obra publica celebrados con personas jurídicas. (Decreto 1354 de 1987, Artículo 5º)

En los contratos de consultoría de obra pública, celebrado con personas jurídicas, por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito de Bogotá, los establecimientos público, las empresas industriales  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método de factor multiplicador señalado en los artículos 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto, se aplicará  retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%).


De acuerdo a lo anterior para que la retención sea a la tarifa del dos por ciento (2%) se requiere:

a) Que los pagos se efectúen en virtud de un contrato de consultoría de obra pública que tenga por objeto cualquiera de las actividades relacionadas en forma taxativa en el numeral 2 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
 
b) Que el contrato se celebre entre una de la entidades públicas señaladas en el artículo 5 del decreto 1354 de 1987, en calidad de contratante y una persona jurídica como contratista.
 
c) Que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, señalado en el artículo 34 inciso 2 del decreto 1522 de 1983.
 
 d) Que se aplique alguno de los sistemas establecidos en los literales a) o d) del artículo 35 del decreto 1522 de 1983.
 
En síntesis si reúne los requisitos anteriores, a cuyo efecto no importa la denominación del contrato si no que la naturaleza corresponda a la de un contrato de consultoría de obra pública, la retención será del dos por ciento (2%).


6.8 Retención en la Fuente en los Contratos de Mandato y Administración Delegada.  (Decreto 3050 de 1997, Artículo 29º)

En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.


6.9 Doctrina Tributaria de Retención en la Fuente en Contratos

Para definir el concepto de retención en la fuente que será aplicable a cada contrato debe establecerse con suficiente claridad el objeto del mismo y tener en cuenta las definiciones que la oficina de doctrina tributaria ha emitido, como honorarios, servicios, construcción así:

Honorarios: Retribución por toda actividad , labor o trabajo prestados por una persona natural o jurídica sin vínculo laboral, que se considera calificado, es decir en el que predomina el factor intelectual sobre el manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones liberales, así como las actividades que desarrollen los técnicos, especialistas, artistas o expertos, que aplican sus conocimientos o experiencias en una forma tal , que su actividad adquiere una connotación especial.

Servicios: Actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica sin vínculo laboral, que contenga una obligación de hacer, en la que predomina el factor manual, material o mecánico y en los que el factor intelectual no tiene relevancia. Se enmarca dentro de esta denominación los trabajos simples, que no corresponden a desarrollo de profesiones liberales o de especializaciones técnicas o artísticas.

La DIAN ha diferenciado para efectos de la retención en la fuente la tarifa aplicable al contrato de construcción y al de servicios. La División de Normativa y Doctrina Tributaria de esa entidad, frente al tema de Retención en la Fuente en contrato de construcción, se ha pronunciado de forma general mediante conceptos como los siguientes:

Contrato de Construcción o de Urbanización y los Contaros de Llave en Mano:

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o de urbanización, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%), sobre el valor total del pago o abono en cuenta. (Art. 5° Dect. 1512 de Mayo 31/85 y Art. 8º Dect. 2509 de Sept. 3/85)

Concepto 073113  del 29 Agosto de 2006

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción.

Concepto 62028 de Agosto de 1998

No constituye contratos de construcción o de urbanización, las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, tales como divisiones internas en edificios ya terminados. Tampoco se considera construcción cuando en las obras de electricidad, plomería, cañería, mampostería y drenajes, cada una de las actividades se contraten por separado y en forma independiente. (En estos casos el contrato no es de construcción y la tarifa de retención es del 6% ó del 4%; según la calidad de declarante).

En los contratos donde se efectúe a la vez construcción de obras nuevas y mantenimiento se deben discriminar los valores para cada concepto, para poder aplicar a cada uno la tarifa respectiva.

De los conceptos transcritos se desprende que, una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida, (en estos casos la retención es por servicios). En cada evento, las circunstancias de la obra señalarán si se trata de labores de mantenimiento o son nuevas construcciones como ampliaciones o transformaciones en inmuebles ya construidos, situación que solo es posible definir por el área responsable de la contratación.

En la actualidad se presenta confusión al interpretar lo que debe entenderse por contrato de obra y cual es la tarifa de retención aplicable; pues no es la misma para un contrato de construcción que para uno de mantenimiento, así estén definidos como contratos de obra ambos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Es claro que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica cuales son los contratos de obra entre los cuales incluye el de mantenimiento pero no se puede predicar que todo contrato de mantenimiento es de construcción o que a todos los contratos de obra, se les aplica la misma tarifa de retención en la fuente por concepto de renta.

Dicha situación genera permanentemente reclamos de los contratistas por lo que es aconsejable que las distintas dependencias municipales al elaborar los términos de referencia y el contrato discriminen en forma clara, que es construcción y que es mantenimiento, tal como recomienda la DIAN a fin de evitar interpretaciones erróneas por parte de los contratistas y funcionarios del Municipio.

La secretaria deberá ser consistente en el manejo de cada contrato desde la solicitud de pedido hasta la remisión de facturas para pago en relación con lo definido en la cláusula determinada, previo estudio técnico y aplicando los conceptos de la DIAN sobre el tema, con el fin de proporcionarle al departamento de contabilidad pautas correctas al momento de definir los porcentajes de retención en la fuente de renta para construcción o mantenimiento de acuerdo a la ley.
El departamento de  contabilidad seguirá aplicando las tarifas de acuerdo a lo que se estipule y no se aceptará la devolución de retenciones, soportada en certificaciones de interventores contrarias a lo estipulado en el contrato.

Por norma general no se practica retención en la fuente por renta cuando el contratista demuestre que es autorretenedor, no contribuyente del impuesto de renta o se clasifica en el Régimen Tributario Especial (en estos casos debe adjuntar certificado de existencia y representación legal).

Dado que el impuesto de Renta grava los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, algunos pagos que realiza el Municipio no están sujetos a esta retención, como por ejemplo, pago de aportes de capital, transferencias, anticipos, indemnizaciones por daño emergente y pagos efectuados a entidades sin animo de lucro que tienen la calidad de no contribuyentes del impuesto de renta.

Es preciso tener en cuenta que a las entidades sin ánimo de lucro con régimen tributario especial del artículo 19 del E.T. solo se les retiene en la fuente por ingresos de industria, mercadeo y rendimientos financieros. (Art. 14 Dct. 4400/04)

7. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IVA -

7.1 Hecho Generador ?

El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a)  Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b)  La prestación de servicios gravados en el territorio nacional.

c)  La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d)  la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías organizadas.

e) La venta de aerodinos (Helicópteros, avionetas, etc..) de forma ocasional o permanente.

f).  La venta de activos fijos que se haga por cuenta o a nombre de terceros. (La Intermediación)

7.2 Hechos que se consideran venta

Se consideran ventas:

a)  Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros, o por cuenta y a nombre de terceros.

b)  Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

c)  Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

Nota:  Los bienes resultantes de procesos de montaje, instalación, o similares, se consideran muebles. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.

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Fecha de publicación: 11/05/2004
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