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Para la elección extemporánea todo organismo comunal deberá solicitar la autorización a la entidad competente, la cual analizará la solicitud y dictará el acto administrativo correspondiente en el cual se fijará hasta por el término de dos meses, para que se efectúen las nuevas elecciones. Los elegidos cumplirán el período fijado por la disposición respectiva.
Ley 743 de 2002, parágrafos 1 y 2:
PARAGRAFO 1. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
Suspensión del Registro hasta por 90 días;
Desafiliación de los miembros o dignatarios.
Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
PARAGRAFO 2. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses, mediante resolucion motivada, por justa causa , fuerza mayor o caso fortuito .