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Programa Atención a Víctimas del Conflicto Armado Interno

Objetivos

Brindar  atención humanitaria inmediata, realizando esfuerzos para la asistencia y el restablecimiento socioeconómico a las víctimas del conflicto armado interno asentadas en el municipio de Santiago de Cali ( en sus diferentes categorías y con enfoque diferencial), de acuerdo a la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, reduciendo barreras de acceso y mejorando cualitativa y cuantitativamente la oferta institucional.
 

Beneficiarios

De acuerdo a la Ley 1448 de 2014, se consideran víctimas del conflicto armado:
“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
 
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
 
Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
 
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
 
Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
 
Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
 

Beneficios

  • Asistencia y Atención a las Víctimas del Conflicto Armado que acuden al Punto de Atención.
  • Hogar de paso: Ayuda humanitaria entregada aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.
  • Kits de Alimentación, aseo y  dotación: Para aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada sin apoyo en la ciudad. También para aquellas personas que declaran ser víctimas de los otros hechos victimizantes establecidos en la Ley 1448 de 2011 (homicidio, secuestro, desaparición forzada, tortura, delitos contra la libertad, integridad sexual y violencia de género, minas antipersonales, vinculación de niñas, niños y adolescentes, actos terroristas, abandono o despojo) 
  • Asistencia funeraria para víctimas en el marco del conflicto armado que no cuenten con recursos para sufragarlos.
 

Información importante

  • Punto de Atención: Acudir directamente y solicitar ser atendido cuando se trate de los enlaces de la Unidad de Víctimas. Los enlaces de las otras entidades deben acudir con cita de acuerdo al protocolo respectivo.
  • Hogar de Paso: Presentación de la  declaración, no tener apoyo en la ciudad y que el desplazamiento (hecho victimizante) haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud.
  • Kits de alimentación, aseo, y dotación: Presentación de la  declaración, no tener apoyo en la ciudad y que el hecho vicitmizante haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud.
  • Asistencia Funeraria: Que la ocurrencia del deceso se dé a causa del conflicto armado interno y que no se cuente con recursos para sufragar los gastos. 
 

Horario de atención

Se atiende de lunes a viernes en el Punto de Atención y Orientación a las Víctimas ubicado en la Avenida Estacion # 5N-37 / Barrio Versalles, desde las 7 y 30 a.m. hasta las 4 y 30 p.m.
Linea de atención 8800126.

 

 

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Fecha de publicación: 12/06/2014
Última modificación: 12/10/2016

 

 

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