Imprimir la información de la página

7.3 Causación del Impuesto a las Ventas (Artículo 429 del E.T.)

Comparte esta publicación

7.3 Causación del Impuesto a las Ventas (Artículo 429 del E.T.)

El impuesto se causa:

a)  En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b)  En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c)  En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que ocurra primero.

d)  En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

7.4 Base Gravable en el Impuesto a las Ventas (Artículo 447 del E.T.)

En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

7.5 Base Gravable del IVA en los Contratos de construcción de bien inmueble. (Decreto 1372 de 1992, Artículo 3º)

En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.

7.6 Contratos de obra pública excluidos de IVA (Ley 21 de 1992, Art. 100)

Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.


7.7Definición de Servicio para efectos del Impuesto a las Ventas.
 (Decreto 1372 de 1992, Artículo 1º)

Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad,  labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de  hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una  obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o  intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie,  independientemente de su denominación o forma de remuneración.


7.8 Conceptos, Bases y Tarifas ?

La tarifa general del IVA es del 16%, se aplica a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o sometidos a otras tarifas. El IVA constituye mayor valor del bien o servicio por lo tanto debe considerarse al calcular el valor total del contrato. (Art. 468 del E.T.)


7.9 Otras Tarifas del IVA

Servicios Gravados a la Tarifa del 1.6% (Art. 462-1 E.T. y 32 Ley 1111/06)

En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regimenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.”     

Servicios gravados  a la tarifa del 5% (Artículo 420 del E.T.)

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.

Bienes Gravados con la Tarifa 10%  (Art. 468-1 E.T. y 33 Ley 1111/06)

A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

09.01
Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón)
10.05
Maíz para uso industrial
10.06
Arroz para uso industrial
11.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Las demás harinas de cereales
12.09.99.90.00
Semillas para caña de azúcar
16.01
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
17.01
Azúcar de caña o remolacha
17.02.30.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00
Las demás
17.02.40.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00
Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05
Cacao en polvo, sin azucarar
18.06
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00
Las demás
19.05
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.
52.01
Fibras de algodón”

Servicios Gravados con la Tarifa del 10% 
 (Art. 468-3 E.T. y 34 Ley 1111/06)

A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

1.Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

2.Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

3.El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

4.Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

5.El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

6.El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.


NOTA:  Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.”

Tarifa del 20%, para el servicio de Telefonía Móvil. (Artículo 470 del E.T.)

A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

7.10Bienes y Servicios Excluidos del Impuesto a las Ventas

Los bienes excluidos están contemplados en los artículos 424 al 428 del E.T.

Los servicios excluidos del IVA están contemplados en el artículo 476 del E.T.

Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

1.  Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2.  El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

3.  Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

4.  Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

5.  El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

7.  Los servicios de corretaje de reaseguros.

8.  Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1.993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.

9.  La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.
10.  Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2ª del Decreto-ley 1228 de 1995.

11.  Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

12.  Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
b.  El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.
c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
e.   El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
f.  El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
g.  El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.
h.  La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.
j.  La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
k.  El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.
l. La siembra.
m.  La construcción de drenajes para la agricultura.
n.  La construcción de estanques para la piscicultura.
o.  Los programas de sanidad animal.
p.  La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.
q.  Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

13.  Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

14.  Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
 (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)

15.  Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

16.  Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
 (Derogado Ley 788 de 2002 articulo 118)

17.  Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

18.  El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.

19.  Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT ($3.775.320.000) (Valor año base 2007).

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT ($629.220.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2007) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT ($1.258.440.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (Valor año base 2007). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

7.11 Retención en la Fuente del IVA

El Municipio de Santiago de Cali es Agente de Retención, es decir, que en el momento del pago se deduce el 50% del valor del impuesto facturado, si el contratista pertenece al régimen común, ó el 100% del IVA asumido, en el caso del régimen simplificado.

No se retiene IVA si el contratista demuestra ser GRAN CONTRIBUYENTE O ENTIDAD PÚBLICA.

Se debe prestar especial atención al cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la factura contemplados en el artículo 617 del E.T. y en todo caso el IVA debe estar discriminado.

7.12 Doctrina Tributaria del Impuesto a las Ventas en Contratos

Responsabilidad de las Entidades Públicas y Otro Tipo de Entidades

De acuerdo con el artículo 437 del Estatuto Tributario son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los comerciantes o quienes sin ser comerciantes ejecuten habitualmente actos similares a los de los comerciantes, cualquiera sea la fase de comercialización, y quienes presten servicios gravados o importen bienes corporales muebles que no hayan sido en forma expresa excluidos, sin que para el efecto tenga importancia la naturaleza jurídica de quien realiza las operaciones generadoras del impuesto. Lo anterior, en armonía con el artículo 482 del Estatuto Tributario, según el cual las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no están exentas del impuesto sobre las ventas.

En conclusión, las disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas se basan y aplican sobre la venta de bienes y prestación de servicios gravados, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente exceptuados.

Si una entidad pública como es una Unidad Administrativa realiza cualquiera de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas es responsable del impuesto y deberá dar cumplimiento con la obligación de cobrar y consignar el Impuesto sobre las Ventas. Igual ocurrirá con entidades tales como las Empresas Asociativas de Trabajo, las sociedades de hecho, las cooperativas, etc. Concepto Unificado del IVA Nº 00001 de junio 19 de 1993. Título IX. Capítulo I.          Numeral 2.4.6.


Base Gravable del impuesto a las Ventas en los Contratos de Consultoria e Interventoria.

De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «son contratos de consultaría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.»

En este orden de ideas, los contratos de consultoría al no estar expresamente excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas independientemente de su finalidad, debiendo aplicarse el gravamen sobre el valor total percibido por el responsable.

En efecto, por ejemplo los servicios de asesoría y consultora legal en las diferentes ramas del derecho cuyos beneficiarios sean no residentes o no domiciliados en Colombia están sometidos a la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas debiendo practicarse retención en la fuente del 100% de la tarifa del impuesto por el contratante.

8. IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL AÑO 2008

8.1 Quién es Contribuyente del Impuesto?

Es el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

8.2 Quiénes son Contribuyentes en materia del Impuesto?

a). Las personas naturales y asimiladas
b). Las personas jurídicas y asimiladas
c). Las entidades públicas no exceptuadas expresamente. Es decir las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de  Economía Mixta. (Art. 533 del E.T.)

Que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores, en los documentos o instrumentos públicos.

También es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

8.3  Entidades de Derecho Público exentas del Impuesto

Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.

Nota:  Para fines del impuesto de timbre, son Entidades de Derecho Público; La Nación, Los Departamentos, Los Distritos Municipales, Los Municipios, Los  Entes Universitarios Autónomos y los Organismos o Dependencias de las  Ramas del Poder Público Central o Seccional. (Artículo 533 del E.T.)


8.4 Quiénes son Responsables del Impuesto de Timbre Nacional?

Son responsables del impuesto de timbre y de las sanciones, todos los agentes de retención, incluidos aquellos que aun sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de estos por disposición expresa de la ley.
Son agentes de retención del impuesto de timbre y responsables por su valor total:
 
1.Los Notarios Públicos por las escrituras públicas.

2.  Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

3.  Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta.

1.Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5.  Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior ( 2007 ), tuvieron unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 629.220.000 ( 30.000 UVT )

6.  Los agentes diplomáticos del gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

7.Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8.Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.


8.5 Base Gravable en el Impuesto de Timbre Nacional

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno por ciento (1.0%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000 UVT) $132.324.000, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior (2007) tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000 UVT)  $629.220.000.
 

8.6 Tarifa del impuesto

La tarifa del impuesto se reducirá de la siguiente manera:

-  Al uno por ciento   (1%)   en el año   2008
Al medio por ciento (0.5%)  en el año   2009
Al cero por ciento  (0%)   a partir del año   2010


8.7 En que momento se causa el Impuesto de Timbre?

El Impuesto de Timbre se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prorroga o pago, del instrumento documento o titulo, el que ocurra primero.
Respecto a los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito, el impuesto se causa en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado.

En el caso de cheques, en la fecha de entrega de la chequera.
 
8.8 Cuándo los Documentos o Instrumentos son de cuantía indeterminada, cual es la tarifa del impuesto para el año 2008?

Los documentos o instrumentos que generan el impuesto de timbre y cuya cuantía es indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente a la tarifa del 1.0%.

No se causa el Impuesto de Timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de $132.324.000, (6.000 UVT) en los documentos de cuantía indeterminada cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en los documentos no exceda de dicho valor, tampoco se causará Impuesto de Timbre.

Cuando dicho máximo valor posible exceda esta cuantía se causará el Impuesto de Timbre que proceda. Si en virtud de la exención anteriormente señalada no se ha liquidado el Impuesto de Timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a $132.324.000,  (6.000 UVT), se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.

8.9 Impuesto de Timbre en Documentos sin Fecha

La no expresión de la fecha hace presumir el plazo vencido de los instrumentos, actuaciones o diligencias gravadas con impuesto de timbre nacional, para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones. (Artículo 528 del E.T.)

Cuando se trate de contratos de valor indeterminado celebrados en el año gravable 2007 y anteriores, la tarifa seguirá siendo del 1,5% para el año gravable 2008 y siguientes durante la vigencia del contrato.

9. NORMAS SOBRE FACTURACION AÑO 2008

9.1 Obligación de Expedir Factura. (Artículo  615  del  E.T.)

Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes,  ejerzan profesiones  liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen  bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán  expedir factura o documento equivalente, y  conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyente o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN.

Nota:   Todas las Entidades Sin Animo de Lucro están Obligadas a Facturar


9.2 Requisitos de la Factura de Venta. (Artículo 617 del E.T.)

Para efectos tributarios, la expedición de factura  a que se refiere el artículo  615 consiste en entregar el original de la misma; con el lleno de los siguientes requisitos:
a)Estar denominada expresamente como factura de venta.
b)Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c) Apellido y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o  servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura  de venta.
e)   Fecha de su expedición
f) Descripción específica o genérica de los artículos  vendidos o  servicios prestados.
g)  Valor total de la operación.
h)   El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i)Indicar la calidad de Retenedor  del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los  requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos  a través de medios litográficos, tipográficos  o de técnicas industriales de carácter similar.  Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquina registradora, con  la impresión efectuada por tales medios  se entiende cumplidos los requisitos de impresión previa.  El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoria.  

9.3 Autorización de la Numeración de las Facturas. 
 (Artículo 2º Resolución 3878 de 1996)

Las personas o entidades obligadas a expedir factura deberán solicitar autorización de la numeración ante la División de Recaudación o la dependencia que haga su veces de la administración dé Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente a su residencia o domicilio fiscal, cuando se expidan por medio de talonarios o por computador. Para este efecto, los interesados o sus apoderados deberán presentar la solicitud por intervalos de numeración consecutivo ante la Administración respectiva, ya sea personalmente o por correo certificado.

Quienes utilicen el sistema de facturación por computador deben solicitar la autorización del software, salvo que se utilice papel de facturación con la preimpresión de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Si resultare insuficiente la facturación, el interesado deberá solicitar autorización de nueva numeración.

9.4Casos en los que no se requiere autorización de la numeración.
 (Artículo 3º Resolución 3878 de 1996)

No será necesaria la autorización de la numeración en la expedición de documentos equivalentes a la factura, en las facturas expedidas por entidades de derecho público incluidas las Empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital, así como las que expidan las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, las Cámaras de Comercio, las notarías y. en general los no contribuyentes del impuesto sobre las renta señalados en el Estatuto Tributario.


9.5 Documentos Equivalentes a la Factura.
 (Artículo 616 del E.T.)
 (Artículo 5º del Decreto 1165/96)

Son documentos equivalentes a la factura para quien vende:

1.   Los tiquetes de máquina registradoras
2.   Las boletas de ingreso a espectáculos públicos
3.   Los tiquetes de transporte
4.   Los recibos de pago de matriculas y pensiones expedidos por establecimientos de educación  reconocidos por el  Gobierno.
5.   Póliza de seguros, títulos de capitalización y los   respectivos comprobantes de pago.
6. Extractos expedidos  por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones  y de cesantías.
7.   Los recibos que se expidan por la prestación de  servicios públicos.
8.   Factura electrónica. 

9.6 Otros Documentos Equivalentes a la Factura. (Art. 17 Decreto 1001/97)

Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por Entidades de Derecho Público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, donde el Estado posea más del 50% de su capital, los expedidos por Empresas o Entidades que presten Servicios Públicos Domiciliarios, Cámaras de Comercio, Notarías y en general los expedidos por los no responsables del Impuesto sobre las Ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social y NIT.
2. Numeración consecutiva.
3. Descripción específica o genérica de bienes o  servicios.
4. Fecha.
5. Valor.

9.7 Documento Equivalente a la Factura en adquisiciones efectuadas por  responsables del régimen común a personas naturales no  comerciantes o inscritas en el régimen simplificado.
 (Artículo 3º Decreto 522 de 2003)

El adquirente (Comprador), responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a.Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios.
b.Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono.
c.Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.
d.Fecha de la operación.
e.Concepto.
f.Valor de la operación.
g.Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.

9.8  No  Obligados  a  Facturar por el Año 2008
 (Artículo 2º  Decreto 1001/97)

a)Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial.
b)Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.
c)Los responsables del régimen simplificado.
d)Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos.
e)Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros en relación con estas actividades.
f)Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad.
g)Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad.
h)Las personas naturales que únicamente venden bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. (Ingresos brutos $ 83.896.000, ( 4.000 UVT )

Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

Los Tipógrafos y Litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.


9.9 Requisitos para la Procedencia de Costos, Deducciones e Impuestos  Descontables. (Artículo 771-2  del E.T.)

Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento  de los requisitos establecidos en los literales b), c) , d), e), f) y g) del artículo 617 del E.T., tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos  en los literales b), d), e)  y g) del mismo artículo.

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del E.T. para la procedencia de costo deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.


9.10 Requisitos para la Procedencia de Costos, Deducciones e Impuestos  Descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar.
 (Artículo 3º Decreto 3050/97)

De conformidad con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documentos equivalentes, será expedido por el vendedor o por el adquiriente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:

1.Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
2.Fecha de la transacción.
3.Concepto.
4.Valor de la operación.
5.La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del  impuesto sobre las ventas descontable.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.

Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien presta el servicio.


9.11 Sanción por Expedir Facturas sin Requisitos. (Artículo 652 del  E.T.)

De conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 652 del Estatuto Tributario, quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de ($20.951.000) ( 950 UVT ),  Año 2008. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.

9.12  Sanción de Clausura del Establecimiento. (Artículo 657 del  E.T.)

La Administración de Impuestos podrá imponer  sanción de clausura del establecimiento, oficina, consultorio y en general el sitio donde se ejerzan la actividad  de conformidad con lo estipulado en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

a.Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e, f, g, del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario."

b.Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.

c.Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente.  En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso.  En este evento la sanción de clausura será de 30 días calendario y se impondrán sellos oficiales que contenga la leyenda “cerrado por evasión y contrabando”.  Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos días siguientes al  agotamiento de la vía gubernativa.  Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales.
d. Derogado Art. 78 Ley 1111/06

e.  Cuando el responsable perteneciente al régimen simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506. (Exhibir el RUT en un lugar visible al público).

f.  Cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el gobierno nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión”.

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran.


10. CONTRIBUCION ESPECIAL

10.1 Fundamento Normativo

Creada por la ley 418 de 1997.
Prorrogada por le Ley 548 de 1999.
Prorrogada por la Ley 782 de 2002.
Modificada por la Ley 1106, Artículo 6º del 22 de diciembre de 2006.


10.2 De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. (Artículo 6º de la Ley 1106 de 2006)

El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.


10.3 De la vigencia de la ley. (Artículo 7º de la Ley 1106 de 2006)

La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Concepto No. 0002 de Febrero 23 de 2007

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente -para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema:    Contribución Especial
Descriptores:   Contribución especial por contratos de obra publica
Fuentes Formales:  LEY 418 DE 1997, ART. 120 LEY 782 DE 2002, ART.  
37 LEY 1106 DE 2006, ART. 6º

Problema Jurídico:

¿La contribución especial de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones se causa sobre todo contrato de obra pública?

Tesis Jurídica:

La contribución especial de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones se causa sobre todo contrato de obra pública suscrito con entidades de derecho público.

Interpretación Jurídica:

El artículo 120 de la Ley 418 de 1997 creó una contribución especial a cargo de todas las personas jurídicas o naturales que suscribieran contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o que celebraran contratos de adición al valor de los existentes. La cuantía de la contribución era el equivalente al 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, debiéndose pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante.

Además, el parágrafo de este artículo dispuso que la celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causaba la contribución especial.

Con posterioridad esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 el cual dispuso que la contribución se causaba por la suscripción de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebración de contratos de adición al valor de los existentes. Además, en el parágrafo 3" de manera expresa se reiteró que la celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causaba la contribución especial.

El 22 de diciembre de 2006 entró en vigencia la Ley 1106 mediante la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, ya reformada en lo pertinente por la Ley 782 de 2002, modificando nuevamente la contribución de los contratos de obra pública.

El artículo 6º de dicha ley extendió la causación de la contribución a todos los contratos de obra pública suscritos con entidades de derecho público y a la celebración de contratos de adición al valor de los existentes, debiéndose pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

De igual manera determinó que las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la vigencia de dicha ley sobre construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o, fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Así mismo, sobre las concesiones otorgadas por las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones, estableció la causación al 3%, entre otras modificaciones.

Respecto a la causación de la contribución sobre toda clase de contratos de obra pública resulta pertinente transcribir la justificación del proyecto de ley expuesta en el informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley número 24 de 2006 Senado, 107 de 2006 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 388 del 22 de septiembre de 2006.


11. PREGUNTAS MÁS FRECUENTES

11.1 Impuesto al Valor Agregado – IVA

1.¿Cuántos regímenes existen en el impuesto a las ventas?
 R/ En el impuesto a las ventas existen dos (2) regimenes; régimen común y régimen simplificado.

2.¿Qué se grava con el impuesto a las ventas?
 R/ Con el impuesto a las ventas se grava la venta de bienes y la prestación de servicios que no estén expresamente excluidos en la ley.

3.¿Qué personas o entidades están excluidas del impuesto de valor agregado (I.V.A.)?
 R/  En el impuesto sobre las ventas no existen personas o entidades excluidos de pagar I.V.A.  (Art. 482 del E.T.)

4.¿Existe en el I.V.A. el régimen tributario especial?
 R/  El régimen tributario especial se presenta solo en el impuesto de renta para entidades sin ánimo de lucro pero no existe en el I.V.A.

5.¿Las entidades sin ánimo de lucro son responsables del I.V.A.?
 R/  Las entidades sin ánimo de lucro incluidas las no contribuyentes y el Estado son responsables del I.V.A. si venden bienes o prestan servicios gravados con dicho impuesto.

6.¿Qué normas contemplan los bienes y servicios excluidos del I.V.A.?
 R/  Los bienes excluidos que no causan I.V.A. están expresamente contenidos en los artículos 424 al 428 del Estatuto Tributario (E. T.) y los servicios excluidos se encuentran en el artículo 476 del E. T. o en leyes que expresamente así los lo manifiesten.

7.¿Qué personas se deben inscribir en el registro único tributario R.U.T.?
 R/  Toda persona natural, jurídica o entidad que tenga la calidad de contribuyente declarante de renta o ingresos y patrimonio, los responsables del régimen común ó régimen simplificado del I.V.A., los agentes retenedores de cualquier impuesto, los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

8.¿Cuándo se debe actualizar el registro único tributario (R.U.T.)?
 R/  Cada vez que a una persona se le modifique o adicione cualquier información contenida en el registro único tributario, debe acudir a la DIAN  para actualizar la información de lo contrario le aplicarán la sanción de que trata el artículo 658-3 del E. T.

9.¿En el régimen simplificado del I.V.A. pueden estar inscritas personas jurídicas o entidades?
 R/  El régimen simplificado es exclusivo para personas naturales que sean responsables del  impuesto a las ventas.

10. ¿Cuándo una persona natural estando inscrita en el régimen     simplificado debe cambiarse al régimen común?
 R/  A partir del bimestre inmediatamente siguiente a aquel en que se le modifique alguna de las condiciones contempladas en el artículo 499 del E. T. y en especial previo a la firma de un contrato de compra de bienes o prestación de servicios gravados que sea superior a $69.214.000,oo o la suma de los ingresos brutos durante el año 2007 sea superior a $80.000.000,oo.  Artículo 508-2 del E. T.


11. ¿Cuál es la base gravable para liquidar el I.V.A. en los contratos de construcción de obra  material de bienes inmuebles?
 R/  Según el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, la base para liquidar el I.V.A. es el valor de la utilidad u honorario que reciba el contratista el cual debe estar expresamente establecido en el contrato a la tarifa del 16%.

12. ¿Los contratos de consultoría, de interventoría y administración delegada están gravados con I.V.A.?
 R/  Todos los contratos de consultoría, de interventoría y administración delegada están gravados con el impuesto a las ventas sobre el valor total contratado y facturado a la tarifa del 16%.

13. ¿Cuál es el tratamiento fiscal para los contratos de obra pública?
 R/  Según el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren  las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental y municipal están excluidos  del I.V.A.    

14. ¿Qué se entiende por contrato de obra?
 R/  Según el artículo 32 de la ley 80 de 1993 son contratos de obra los que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
15. ¿Los contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro relacionados con la educación están gravados con I.V.A.?
 R/  Según el numeral 6 del artículo 476 del E. T. los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno están excluidos del I.V.A.

16. ¿El arrendamiento de bienes inmuebles están gravados con el impuesto a las ventas?  
 R/  El servicio de arrendamiento de toda clase de inmuebles está gravado con I.V.A. según los artículos 468-3 numeral 6 y el 476 numeral 5 a la tarifa del 10%, excepto los inmuebles para vivienda, el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

17.  ¿El  I.V.A. debe discriminarse?
 R/  Según el artículo 617 literal c del E. T., el impuesto a las ventas debe discriminarse en el contrato y la factura debido a  que es necesario conocer la base total para poder practicar la retención en la fuente del 50% sobre su valor según la tarifa del I.V.A. que le corresponda a cada contrato.

18.¿Qué tarifas del I.V.A. pueden aplicarse a los diferentes contratos celebrados por el Municipio?
 R/  La tarifa general del 16% para compra de bienes y prestación de servicios gravados Art. 468 del E. T.
 La tarifa del 10% para compra de bienes y prestación de servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del E. T.
 La tarifa del 1.6% en los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia Nacional de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social y en los prestados  por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria ( Art. 462-1 E. T.).
 La tarifa del 20% para  los servicios  de  telefonía móvil  según el Art. 470 del E.  T.   

 

19.¿Las personas que venden bienes  o prestan servicios excluidos en que régimen del I.V.A. se inscriben?
 R/  Las personas naturales o jurídicas que no son responsables del impuesto a las ventas  se inscriben en el R.U.T. con las demás obligaciones pero con relación al I.V.A. no tienen ningún régimen.

20.¿Cuál es la base gravable sobre la que se liquida el I.V.A. en la venta y prestación de servicios?
 R/  La base gravable para cobrar y retener el I.V.A. es el valor total de la operación, sea que esta se realice a crédito o de contado, sin incluir otros impuestos (Art. 447 del E. T.)

21.¿Qué se entiende por servicios para efecto del I.V.A?
 R/  Según el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, una sociedad de hecho sin relación laboral con quien se contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la mis

Número de visitas a esta página: 67336
Fecha de publicación: 11/05/2004

Imprimir   -   Cerrar ventana